Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 111.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 111.
El marido o sus herederos podrán desconocer Quedará excluido de la legitimidad patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo nacido después o de transcurridos trescientos días desde sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la disolución generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del matrimonio progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de la separación producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal efectiva del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los cónyuges; pero el hijo hijos y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido. prestarles alimentos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


