Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1121.
Artículo 1121.
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.


