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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 112.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 112.
Los herederos sólo podrán impugnar La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
1.º Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
2.º Si muriere después de presentada
retroactividad sea compatible con la demanda, sin haber desistido naturaleza de ella. aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
3.º Si el En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo nació después menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la muerte del marido. filiación hubiere sido determinada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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