Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1139.
Artículo 1139.
Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.


