Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 113.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras).
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Artículo 113.
La acción para impugnar filiación se acredita por la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los dos meses siguientes medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción del nacimiento en el Registro, si se hallare en el lugar el marido, o, estará a lo dispuesto en su caso, cualquiera la Ley de sus herederos. Registro Civil.
Estando ausente, el plazo No será eficaz la determinación de tres meses si residieren una filiación en España; y de seis si fuera de ella. Cuando se hubiere ocultado el nacimiento del hijo, el término empezará a contarse desde que se descubriere el fraude. tanto resulte acreditada otra contradictoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


