Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1142.
Artículo 1142.
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.


