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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 114.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 114.
Los hijos legítimos tienen derecho:
1.º A llevar los apellidos del padre y
asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la madre.
2.º A recibir alimentos
Ley de los mismos, Registro Civil, sin perjuicio de sus ascendientes y, lo especialmente dispuesto en su caso, el presente título sobre acciones de sus hermanos, conforme al artículo 143. impugnación.
3.º A la legítima y demás derechos sucesorios Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que este Código les reconoce. resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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