Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1161.
Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.


