Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 116.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 116.
A falta de Se presumen hijos del marido los títulos señalados en el artículo anterior, la filiación se probará por nacidos después de la posesión constante celebración del estado matrimonio y antes de hijo legítimo. los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


