Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1177.
Artículo 1177.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.


