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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 117.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 117.
En defecto de acta de nacimiento, de documento auténtico, de sentencia firme o de posesión Nacido el hijo dentro de estado, los ciento ochenta días siguientes a la filiación legítima celebración del matrimonio, podrá probarse por cualquier medio, siempre que haya un principio el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de prueba por escrito, los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que provenga hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de ambos padres conjunta la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o separadamente. después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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