Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1187.
Artículo 1187.
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.


