Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1189.
Artículo 1189.
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.


