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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 118.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 118.
La acción que para reclamar su legitimidad compete al hijo dura toda Aun faltando la vida presunción de éste, y se transmitirá a sus herederos si falleciere en paternidad del marido por causa de la menor edad separación legal o en estado de demencia. En estos casos tendrán los herederos cinco años hecho de término para entablar la acción.
La acción ya entablada por el hijo se transmite por su muerte a
los herederos si antes no hubiese caducado cónyuges, podrá inscribirse la instancia. filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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