LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 119.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 119.
Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales.
Son hijos naturales los nacidos, fuera
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio, matrimonio de padres que los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al tiempo nacimiento del hijo siempre que el hecho de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa o con ella. filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 118 Índice Sección tercera →