Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1209.
Artículo 1209.
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.


