LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 120.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 120.
La legitimación tendrá lugar: filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º 1.° Por el subsiguiente matrimonio de los padres. reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2.º 2.° Por concesión Real. resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3.° Por sentencia firme.
4.° Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2015 BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Sección tercera Índice Art 121 →