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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 121.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 121.
Sólo se considerarán legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido reconocidos El reconocimiento otorgado por los padres antes incapaces o después por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de celebrarlo. edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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