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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 122.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 122.
Los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutarán de los mismos derechos Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que los hijos legítimos. esté ya determinada legalmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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