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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1287.

Artículo 1287.

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

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