Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1287.
Artículo 1287.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.


