Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1307.
Artículo 1307.
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.


