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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1314.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1314.
También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. aquella.
Si la causa de la acción fuere fuera la incapacidad minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido alcanzado la capacidad. mayoría de edad.
Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

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En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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