Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1316.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 1316.
En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes Leyes o a las buenas costumbres, costumbres ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges. fines del matrimonio.
Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


