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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1316.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1316.
En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las Leyes A falta de capitulaciones o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio.
Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.
cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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