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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1317.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1317.
Se tendrán también por nulas y La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no puestas en los contratos mencionados perjudicará en ningún caso los dos artículos anteriores las cláusulas derechos ya adquiridos por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a los fueros y costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones generales de este Código. terceros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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