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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1318.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1318.
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma Ley para dar el consentimiento Los bienes de los cónyuges están sujetos al menor a fin levantamiento de contraer las cargas del matrimonio.
En el caso Cuando uno de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las personas referidas medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca
de ser válido bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el matrimonio con arreglo a otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la Ley, familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la sociedad posición económica de gananciales. éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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