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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1319.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1319.
Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en la modificación de las capitulaciones matrimoniales, matrimoniales deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.
Sólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o
otorgantes, si vivieren, y la modificación afectare a derechos constituidos por tales personas en favor de la precedente, sea imposible la comparecencia, los contrayentes, o no fuese necesaria conforme a la Ley. derechos constituidos por éstos en favor de aquéllos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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