Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1319.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras).
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Artículo 1319.
Para que sea válida la modificación Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con necesidades ordinarias de la asistencia familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y concurso a las circunstancias de la misma.
De las personas que deudas contraídas en aquéllas intervinieron como otorgantes, si vivieren, el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la modificación afectare a derechos constituidos por tales personas en favor de deuda y, subsidiariamente, los contrayentes, o del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a derechos constituidos por éstos en favor ser reintegrado de aquéllos. conformidad con su régimen matrimonial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


