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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 131.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131.
El reconocimiento Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de un hijo natural deberá hacerse en estado.
Se exceptúa
el acta de nacimiento, en testamento o supuesto en otro documento público. que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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