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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1320.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1320.
Los cónyuges mayores Para disponer de edad podrán en todo momento, actuando los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de común acuerdo, modificar el régimen económico, convencional o legal, del matrimonio. Si alguno uso ordinario de ellos fuere menor la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de edad los cónyuges, se estará a lo dispuesto requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre
el artículo 1.318. carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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