Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1321.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Artículo 1321.
Las capitulaciones matrimoniales y Fallecido uno de los cónyuges, las modificaciones ropas, el mobiliario y enseres que se hagan de ellas o del régimen económico conyugal habrán constituyan el ajuar de constar necesariamente en escritura pública. la vivienda habitual común de
Se exceptúanesta regla los bienes que esposos se hallen en las condiciones a entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se refiere entenderán comprendidos en el artículo 1.324. ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


