LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1321.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1321.
Las capitulaciones matrimoniales y Fallecido uno de los cónyuges, las modificaciones ropas, el mobiliario y enseres que se hagan de ellas o del régimen económico conyugal habrán constituyan el ajuar de constar necesariamente en escritura pública.
Se exceptúan
la vivienda habitual común de esta regla los bienes que esposos se hallen en las condiciones a entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No
se refiere entenderán comprendidos en el artículo 1.324. ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 1320 Índice Art 1322 →