LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1322.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1322.
Cualquiera alteración que En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se haga hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes: 1.ª, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación; y 2.ª, que, caso hubieren otorgado, así como de ser inscribible el primitivo contrato los pactos modificativos. Si aquélla o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones
se inscriba también el documento indicará mediante nota en la escritura que se ha modificado aquél.
El
contenga la anterior estipulación, y el Notario lo hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes si expida.
Las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio
no lo hiciere. perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 1321 Índice Art 1323 →