Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1322.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 1322.
Cualquiera alteración que En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se haga hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes: 1.ª, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación; y 2.ª, que, caso hubieren otorgado, así como de ser inscribible el primitivo contrato los pactos modificativos. Si aquélla o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se inscriba también el documento indicará mediante nota en la escritura que se ha modificado aquél. contenga la anterior estipulación, y el Notario lo hará constar
Elestas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes si expida.
Las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio no lo hiciere. perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


