Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1322.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
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Artículo 1322.
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, Cuando la Ley requiera para un acto de las capitulaciones matrimoniales administración o disposición que se hubieren otorgado, así como uno de los pactos modificativos. Si aquélla cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o éstos afectaren tácitamente confirmados podrán ser anulados a inmuebles, instancia del cónyuge cuyo consentimiento se tomará razón en el Registro haya omitido o de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria. sus herederos.
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en la escritura que contenga la anterior estipulación, y tales casos, el Notario lo hará constar en las copias que expida. consentimiento del
Las modificacionesrégimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. otro cónyuge.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


