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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1324.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1324.
Siempre Para probar entre cónyuges que los determinados bienes aportados son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por los cónyuges sí sola no sean inmuebles y asciendan perjudicará a un total, los de marido y mujer, que no exceda de 2.500 pesetas, y en el pueblo de su residencia no hubiese Notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el Secretario herederos forzosos del Ayuntamiento y dos testigos con la declaración, bajo su responsabilidad, confesante, ni a los acreedores, sean de constarles la entrega comunidad o aportación, en su caso, de los expresados bienes.
El contrato o contratos originales se custodiarán, bajo registro, en el archivo del Municipio correspondiente.
Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna o algunas fincas, o
cada uno de los contratos se refieran a inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante Notario, conforme con lo prevenido en el artículo 1.321. cónyuges.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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