Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1325.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1325.
Si el casamiento se contrajere en país extranjero entre español y extranjera o extranjero y española, y nada declarasen o estipulasen En capitulaciones matrimoniales podrán los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá, cuando sea español el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y, cuando fuere española la esposa, que se casa bajo otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de derecho común en el país su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del varón; todo sin perjuicio de lo establecido en este Código respecto de los bienes inmuebles. mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


