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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 132.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 132.
Cuando el padre o A falta de la madre hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá revelar el nombre correspondiente posesión de estado, la persona con quien hubiera tenido el hijo ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida.
Los funcionarios públicos no autorizarán documento alguno en
acción de reclamación de la filiación matrimonial, que se falte es imprescriptible, corresponde al padre, a este precepto. la madre o al hijo.
Si a pesar el hijo falleciere antes de esta prohibición lo hicieren, incurrirán en una multa transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de 125 a 500 pesetas, y además las pruebas en que se tacharán haya de oficio las palabras fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que contengan aquella revelación. faltare para completar dichos plazos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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