Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 133.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 2005 y la del 18 de agosto de 2015.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
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Artículo 133.
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde corresponderá al hijo durante toda su vida.
Se declara la inconstitucionalidad del primer párrafo por Sentencia del TC 273/2005, de 27 de octubre. BOE-T-2005-19626. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19626 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


