Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1348.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 3 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 1348.
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


