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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1348.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 3 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1348.
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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