Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1349.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 1349.
El marido está obligado: derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a
1.º A inscribirsu nombre e hipotecar en favor uno de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote u otros bastantes para garantizar la estimación cónyuges, formará parte de aquéllos. sus bienes
2.º Asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demásque como dote estimada se le entreguen. propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


