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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1349.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1349.
El marido está obligado:
1.º A inscribir
derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a su nombre e hipotecar en favor uno de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote u otros bastantes para garantizar la estimación cónyuges, formará parte de aquéllos.
2.º Asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás
sus bienes que como dote estimada se le entreguen. propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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