Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 134.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 134.
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo natural reconocido tiene derecho: o el
1.º A llevarapellido del que le reconoce. progenitor, permitirá en
2.º A recibir alimentos del mismo, conforme al artículo 143.
3.º A percibir,su caso, todo caso la porción hereditaria impugnación de la filiación contradictoria.
No podrá reclamarse una filiación que se determina contradiga otra determinada en este Código. virtud de sentencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


