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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 134.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 134.
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo natural reconocido tiene derecho:
1.º A llevar
o el apellido del que le reconoce.
2.º A recibir alimentos del mismo, conforme al artículo 143.
3.º A percibir,
progenitor, permitirá en su caso, todo caso la porción hereditaria impugnación de la filiación contradictoria.
No podrá reclamarse una filiación
que se determina contradiga otra determinada en este Código. virtud de sentencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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