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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 134.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 134.
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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