Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1356.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
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Artículo 1356.
En Los bienes adquiridos por uno de los casos en que cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el marido esté obligado a asegurar primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con hipoteca bienes muebles dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de dote inestimada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.349 al 1.355, respecto a las dotes estimadas. esta naturaleza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


