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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1357.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1357.
El marido es administrador y usufructuario Los bienes comprados a plazos por uno de los bienes que constituyan cónyuges antes de comenzar la dote inestimada, sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con los derechos y obligaciones anexos a dinero ganancial.
Se exceptúan
la administración vivienda y al usufructo, salvas las modificaciones expresadas en ajuar familiares, respecto de los artículos siguientes. cuales se aplicará el artículo 1.354.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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