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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1358.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1358.
El marido no está obligado Cuando conforme a prestar la fianza de este Código los usufructuarios comunes, pero sí a inscribir en el Registro, si no lo estuvieren, a nombre bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la mujer y en calidad de dote inestimada, todos los bienes inmuebles y derechos reales procedencia del caudal con que reciba en tal concepto, y la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a constituir hipoteca especial suficiente para responder costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de la gestión, usufructo y restitución su importe actualizado al tiempo de los bienes muebles. la liquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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