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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1359.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1359.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el marido Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que reciba se realicen en dote estimada o inestimada efectos públicos, valores cotizables o los bienes fungibles gananciales y no en los hubiese asegurado con hipoteca, podrá, privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer, perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante,
si ésta la mejora hecha en bienes privativos fuese mayor, y con el debida a la inversión de las personas fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que se refiere el artículo 1.352, si fuese menor.
También podrá enajenarlos con consentimiento
los bienes tengan como consecuencia de la mujer y, en su caso, mejora, al tiempo de las personas antes enunciadas, a condición la disolución de invertir su importe en otros bienes, valores la sociedad o derechos igualmente seguros. de la enajenación del bien mejorado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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