LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 135.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 135.
El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
1.º Cuando exista escrito indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
2.º Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado
Aunque no haya prueba directa de hijo natural la generación o del padre demandado, justificada por actos directos parto, podrá declararse la filiación que resulte del mismo padre reconocimiento expreso o tácito, de su familia.
En los casos
la posesión de violación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal estado, de la convivencia con la madre en cuanto al reconocimiento la época de la prole. concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 134 Índice Sección tercera →