Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 135.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 135.
El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes: Aunque no haya prueba directa de
1.º Cuando exista escrito indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
2.º Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estadohijo natural la generación o del padre demandado, justificada por actos directos parto, podrá declararse la filiación que resulte del mismo padre reconocimiento expreso o tácito, de su familia. la posesión de
En los casosviolación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal estado, de la convivencia con la madre en cuanto al reconocimiento la época de la prole. concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


