Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1364.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 1364.
Cuando El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 1.315, hubiesen pactado gastos o pagos que no regirá entre ellos la sociedad sean de gananciales sin expresar las reglas por que hayan cargo de regirse sus bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren sociedad tendrá derecho a dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, cumpliendo las obligaciones que en él se determinan, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir aquella sociedad. ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


