Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1370.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo 1370.
No podrá exigirse al marido o a sus herederos, hasta que haya transcurrido Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un año, contado desde la disolución cónyuge sin el consentimiento del matrimonio, otro responderá siempre el dinero, los bienes fungibles y los valores públicos que en todo o en parte no existan al disolverse bien adquirido, sin perjuicio de la sociedad conyugal. responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


