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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1371.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1371.
El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del Lo perdido y pagado durante el matrimonio hasta la restitución por alguno de la dote, el interés legal los cónyuges en cualquier clase de lo juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y lo que los valores públicos o circunstancias de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379. la familia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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