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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1372.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1372.
A falta De lo perdido y no pagado por alguno de convenio entre los interesados, o de estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales, el crédito de dote inestimada o la parte de él que no se restituya cónyuges en los mismos bienes que hubiesen constituido la dote o juegos en aquellos que los hubiesen sustituido, deberá restituirse y pagarse en dinero.
De esta regla se exceptúa
la restitución del precio de los bienes dotales muebles ley concede acción para reclamar lo que no existan, el cual se podrá pagar con otros bienes muebles de la misma clase, si los hubiere en el matrimonio.
La restitución de
gane responden exclusivamente los bienes fungibles no tasados se hará con otro tanto de las mismas especies. privativos del deudor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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